En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos:
TEEP- A-060-2018: Promovido por el Partido Encuentro Social, para controvertir la imposición de la medida cautelar impuesta por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SE/PES/MC/046/2018, por la presunta vulneración del principio de equidad en la contienda, para el efecto de impedir supuestos actos de violencia política por razón de género, en perjuicio de la candidata a la Gubernatura del Estado por la coalición “Por Puebla al Frente”, debido a las manifestaciones que fueron denunciadas originalmente por el Representante Propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General. Derivado del estudio del expediente se analizó si se actualizaba alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las establecidas en los artículos 369 y 372 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por ser su examen preferente y de orden público, ya que de acreditarse alguna de éstas, tal situación impediría entrar al fondo de la cuestión controvertida. Derivado de la resolución del asunto especial TEEP-AE-042/2018 de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, el cual guarda relación intrínseca y directa con el presente expediente, mismo que fue resuelta en el sentido de declarar inexistente la violación objeto de la denuncia presentada por el Representante Propietario del partido político Movimiento Ciudadano acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en el expediente SE/PES/MC/046/2018, en contra Fernando Manzanilla Prieto y otros, por manifestar y difundir mensajes con aparente contenido de violencia de género. El sentido de aquella resolución deja sin materia de estudio el presente expediente, siendo un medio extintivo de la acción previsto por el legislador poblano, en atención al principio general de derecho, lo accesorio en un proceso sigue la suerte de lo principal. Tales conceptos se sostienen además en la jurisprudencia 34/2002 cuyo rubro es: “Improcedencia. El mero hecho de quedar sin materia el procedimiento actualiza la causal respectiva”. Es por todo lo anterior que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos declarar el sobreseimiento del presente recurso de apelación.
TEEP- A-085-2018: Interpuesto por Jesús Servando García González, en su momento Regidor de Desarrollo Social, Grupos Vulnerables, Juventud y Equidad entre Género del Ayuntamiento de San Salvador Huixcolotla, Puebla, contra la negativa del pago de las dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra análoga, respectivas a diversos meses en el desempeño de su cargo. En el caso, del expediente se acreditan plenamente los hechos siguientes:
- a) Que el actor fungió como regidor electo del Ayuntamiento de San Salvador Huixcolotla, Puebla; para ejercer el cargo durante el periodo comprendido de dos mil catorce a dos mil dieciocho.
- b) Que la dieta que se fijó a sus funciones municipales fue la cantidad de $9,000.00 (nueve mil pesos 00/100 M.N. quincenales).
- c) Que de acuerdo a los elementos estudiados en el expediente de merito no se desprende que los pagos reclamados por el actor hayan sido realizados en su totalidad, tal y como lo manifestó en su escrito recursal.
Derivado del estudio del expediente el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar fundado el agravio y vez notificada la presente sentencia, de forma inmediata, se deberán iniciar los trámites necesarios para que al regidor Jesús Servando García González, se realice de inmediato el pago de las quincenas y aguinaldo correspondientes en términos del considerando sexto. Que en el plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se le notifique la presente sentencia, se realice el pago de las dietas y aguinaldo adeudadas a las que la parte actora tiene derecho, comprendiendo los montos que dejó de percibir, hasta el día quince de octubre de dos mil dieciocho, termino de dicha administración. Lo anterior, deberá informarlo a este Tribunal, dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la realización de cada uno de los actos indicados en esta ejecutoria.
TEEP-AE-045-2018: Iniciado por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, en contra de Melitón Lozano Pérez, en su momento candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” a la Presidencia Municipal de Izúcar de Matamoros por presuntos actos anticipados de campaña. A dicho del denunciante, el entonces candidato, el nueve de abril del presente año, publicó un video en su red social de Facebook en el cual, acompañado de una encuesta por internet invitaba a la ciudadanía a participar en un supuesto foro virtual con la intención de obtener el voto. Es importante mencionar que para que la conducta del denunciado pueda ser considerada como un acto anticipado de campaña, es necesario que se acredite el llamamiento al voto en favor o en contra de una candidatura, que estas manifestaciones trasciendan al conocimiento de los ciudadanos y que, en consecuencia afecten la equidad en la contienda electoral. Por otra parte, se considera que las redes sociales son espacios de plena libertad, con un mecanismo idóneo para lograr una sociedad informada, que aunado a la libertad de expresión es un canal para el ejercicio informado de los derechos político-electorales. Derivado del estudio del expediente se comprobó la existencia del mencionado video y de la encuesta, de los que se desprende que el entonces candidato declaró que ya estaba registrado como candidato por el mencionado ayuntamiento y coalición, e invitó a la ciudadanía a identificar los problemas de la región, para lo que proporcionó una serie de preguntas que podían ayudar a identificar dichos problemas y sus soluciones. Relacionando las condiciones de un acto anticipado de campaña con lo contenido en las acciones realizadas por el denunciado, estas no se consideran como actos anticipados de campaña; al no colmarse los requisitos establecidos para ello, pues básicamente no se solicitó el voto a favor o en contra de partido, coalición o candidato alguno, es por lo anterior que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar inexistente la violación señalada.
TEEP-AE-075-2018: Iniciado por el representante del Partido Acción Nacional, en contra de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, entonces candidato a la gubernatura por la coalición “Juntos Haremos Historia” por presuntos actos realizados en la etapa de veda electoral. A dicho del denunciante, el 1 de julio, día de la jornada electoral antes del cierre de casillas, Barbosa Huerta a través de un video intervino ilegal y directamente mediante un discurso utilizado en una conferencia de prensa, propagado en las redes sociales que tenía como intención: inhibir el voto libre, secreto, auténtico; solicitar al electorado ir en contra de los candidatos postulados por la coalición “Por Puebla al Frente”, esto con el objetivo de lesionar la imagen personal de la entonces candidata a la Gubernatura de Puebla con una campaña negra, y declaró que su derrota era responsabilidad de las instituciones electorales y el Gobierno del Estado. Del estudio realizado, se comprobó la existencia del mencionado video difundido mediante Twitter en el que Barbosa Huerta solicitó al Gobernador del Estado asumir un control institucional que garantizara la voluntad ciudadana e hizo referencia a la gran participación ciudadana durante el desarrollo de la jornada electoral; mensaje dado mediante una de las redes sociales, las cuales como ya se señaló, son consideradas como espacios de plena libertad. Derivado del análisis hecho por este organismo jurisdiccional no se advirtió ninguna coincidencia entre el hecho denunciado y el contenido del video que se aportó como medio de prueba, y por ende no existe manifestación alguna del denunciado en el sentido que afirma el Partido Acción Nacional; además en los autos del expediente no se encontraron elementos probatorios adicionales que llevaran a la convicción de los hechos tildados de ilegales. Es por ello que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos declarar inexistente la infracción señalada.