Quejas de instituciones educativas afectadas han sido presentadas ante el Movimiento Opción Ciudadana
Alberto Peralta Merino, constitucionalista del Movimiento Opción Ciudadana (OP), denunció que la Secretaría de Educación Pública (SEP), ha visitado instituciones educativas, pretendiendo imponerles sanciones desproporcionadas que violan especificaciones debida y claramente precisadas, en el 22 Constitucional.
Explicó que la anomalía de la SEP consiste en el error de pretender sancionar severamente a instituciones educativas, por supuestos “Daños” no sobrevenidos, lo que hace que la sanción referida resulte excesiva, cualesquiera que esta fuese.
Juventino V. Castro, explica así: los alcances de la Constitución en este rubro
“El Artículo 22 va más lejos, porque su prohibición no se halle referida únicamente al acto de aplicación de una pena, por parte de la Autoridad Judicial que conoce de un proceso concreto, sino que abarca inclusive el acto legislativo que formalmente pueda ser válido, pero que al contener la creación de una pena prohibida, resultaría violatoria del 22 Constitucional; de tal suerte que inclusive al Poder Legislativo, le estaría prohibido establecer alguna MULTA EXCESIVA”.
Y Añade Peralta Merino:
“Las multas cualesquiera que sean la motivación que las determinen, revisten siempre el carácter de un crédito fiscal, con la respectiva clasificación Doctrinal y legislativa de “Aprovechamiento”.
Y en tal condición deben sujetarse a la exigencia de “proporcionalidad y equidad” a que debe estar sujeta toda contribución o crédito fiscal como lo son las multas en su ya referido carácter, tal y como al efecto se dispone por el Artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que pueda alegarse válidamente que una disposición de rango inferior -como lo es en la especie el Artículo 76 de la Ley General de Educación-, pueda aspirar a prevalecer por encima de lo que al efecto se dispone en la normatividad suprema de nuestro orden legal.
Y abunda Peralta Merino:
“De conformidad con la más explorada Doctrina de los tratadistas ‘Daño’, o ‘DamnunEmegens es un menoscabo efectivo en el patrimonio de un sujeto afectado por el incumplimiento de una obligación, o por cualesquiera acción de orden contractual o extracontractual o ‘aquiliana’ por parte de un tercero, a diferencia del ‘Perjuicio’ o ‘LucrumCesant’, que es aquella expectativa de beneficio que se dejó de percibir por las mismas causas y motivos.
El “Daño” por definición no puede sino ser efectivo, e incluso el “Perjuicio” puede sólo acreditarse a partir del surgimiento de un “Daño” y nunca a partir de consideraciones hipotéticas sin verificativo alguno de por medio.
La culpa aquiliana es la acción u omisión voluntaria, pero aplicada sin malicia, de la diligencia exigible en las relaciones humanas y que produce un resultado no querido y contrario a Derecho.